Microsoft contra
Mocosoft.com
¿Qué litigio ha habido?
En el presente caso se trata de una empresa,
española, con sede en Málaga, que usó el nombre de dominio mocosoft.com
así como el de mocosftx.com (le añade una X al final) como medio de
localizar su Web, la cual, su contenido, era y sigue siendo pornográfico.
Como era de prever, la casa Microsoft no miró
con buenos ojos tal conducta, y puso en marcha su maquinaria legal a fin
de obtener para sí misma tal nombre de dominio. La vía por la que optó la
multinacional para “recuperar” lo que entendía era suyo, fue la llamada
vía OMPI, que consiste en un procedimiento que no dura más de tres meses,
en el cual gran parte del mismo es a través de Internet, a excepción del
principio del mismo que hay que enviar la llamada “demanda” o reclamación
en soporte papel. Los “jueces” son los llamados “árbitros”, y adoptan sus
decisiones en el marco del encargo de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, organismo con sede en Suiza, perteneciente a la
ONU, todo ello a través de la aplicación de su correspondiente normativa.
La ventaja – una de ellas – del procedimiento
anterior es que sus resoluciones no sólo se emiten con mucha más rapidez
que en un juicio normal o convencional (antes de tres meses), sino que son
directamente ejecutables en prácticamente todo Internet, con lo cual es
más que práctico dicho procedimiento. También tiene sus matices y sus
formas de que no sean directa o inmediatamente ejecutables sus
resoluciones, pero ello se saldría del fin de este artículo.
¿Qué alegó Microsoft?
En su reclamación interpuesta ante la OMPI en
septiembre de 2004 argumentó no sólo el derecho de la más que famosa
multinacional sobre la marca Microsoft y denominaciones parecidas – lo
cual nadie le discutía – sino – y sobre todo – la confusión que dichos dos
nombres de dominio generaban con la del gigante de la informática.
No está de más recordar que la normativa en
cuestión exige, grosso modo, la concurrencia inevitable de tres
requisitos, a fin ello de entender legitimada la reclamación, y en
consecuencia ordenar la transferencia al reclamante del dominio reclamado.
Los requisitos son: 1) identidad o similitud generadora de confusión; 2)
falta de derechos o intereses legítimos por parte del demandado; y 3),
registro y uso de mala fe por parte del titular del nombre de dominio cuya
reclamación se articula. Insistimos nuevamente en que de no darse los tres
requisitos conjuntamente fracasará la reclamación, lo cual no quiere decir
que no pueda prosperar por otras vías – en la praxis, las judiciales
convencionales -, pero desde luego que estará condenada al fracaso si no
se dan los presupuestos expuestos.
Argumenta Microsoft que entre los dominios del
malagueño y el propio, Microsoft, no sólo hay similitud sino que ésta
genera confusión. No analizaremos los demás requisitos alegados por el
demandante puesto que la OMPI, al analizar el primer requisito, consideró
que no concurría, sobrando a partir de dicho momento y por tal motivo el
considerar si concurrían o no los restantes, dado que la ausencia de tan
solo uno de ellos hará desestimar la reclamación, tornándose inútil
cualquier análisis sobre los demás presupuestos.
No obstante, la OMPI consideró que no basta
con alegar la confusión esgrimida, sino que hay que acreditar su
existencia, no bastando una mera similitud o parecido, sino que se exige
la generación de confusión. Cierto es, como alegaba Microsoft, que en la
palabra Mocosoft se usa una tipografía similar o idéntica a la de las
marcas del reclamante, pero ello sólo puede observarse una vez que el
usuario internauta ya se conectado con el sitio del demandado, por lo que
habrá que concluir que dicha, posible y eventual, confusión, no se usa
como medio para atraer al internauta.
Desde un punto de vista fonético y conceptual,
concluye igualmente la OMPI que tampoco se genera confusión entre dichos
dominios.
En cuanto al presunto intento de parodia o
desprecio de los productos de Microsoft, en tanto en cuanto que los
dominios disputados poseen la palabra “moco” dentro de sí, y contiene un
valor despectivo, nos recuerda la OMPI que la denigración en este ámbito
exige que el dominio y la marca sean idénticos, o por lo menos similares
hasta el punto de crear confusión.
También nos recuerda la OMPI que una cosa es
que un nombre de dominio traiga a la menta una marca – como aquí puede
ocurrir – y otra, muy pero que muy distinta, que dicho nombre de dominio
se confunda con dicha marca – lo cual no acontece aquí -.
A su vez, y en relación al contenido
pornográfico de Mocosoft.com y Mocosoftx.com, advierte la OMPI que ello,
per se, no significa necesaria ni automáticamente que se actúe de mala fe,
y además, la mala fe realmente relevante en relación a este tipo de
procedimientos es sólo aquella referente al registro o uso de un nombre de
dominio que sea idéntico o confundiblemente similar a la marca del
reclamante, y no dándose aquí estos últimos requisitos, tórnase
innecesario examinar el resto, concluyendo los árbitros con una resolución
que desestima las pretensiones del gigante de la informática.
Javier
Hernández
Protección
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